ARTÍCULO. La protección de la propiedad intelectual por parte de la Comunidad Europea en terceros estados
Por Xavier Seuba Hernández, Profesor de Derecho Internacional Público, Universitat Pompeu Fabra
La importancia otorgada por la Comunidad Europea a la protección de la propiedad intelectual es sobresaliente, importancia que se manifiesta no sólo en el ámbito interno sino también en la proyección exterior de la actividad de la Comunidad. En este contexto, la Comunidad ha emprendido diversas acciones y políticas, entre las sobresalen la negociación de nuevos tratados internacionales que incorporan cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual, la acción decidida en el seno de los foros internacionales relacionados con la propiedad intelectual y las presiones en el plano bilateral dirigidas a la adopción de estándares más exigentes de propiedad intelectual.
A través de acuerdos de asociación económica, acuerdos de asociación y cooperación y acuerdos de libre comercio, la Comunidad está negociando una nueva generación de tratados internacionales de amplio contenido. En los mismos, la protección de la propiedad intelectual ocupa un lugar destacado, en ocasiones mediante la promoción de compromisos que van más allá del Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
Frente a la hasta ahora habitual referencia genérica a tratados multilaterales de protección de la propiedad intelectual, algunos de los nuevos acuerdos de asociación económica incorporan capítulos específicos y con contenido sustantivo dedicados a la protección de los derechos de propiedad intelectual. La base de dicho cambio se encuentra en parte en la Estrategia para implementar los derechos de propiedad intelectual en terceros países, adoptada en el año 2004 y que tiene por objetivo reforzar el respeto global de los derechos de propiedad intelectual .
Los acuerdos concluidos o que están negociándose por parte de la Comunidad son tanto de carácter bilateral como con bloques regionales. Entre los suscritos con bloques regionales destacan, por su actualidad, los tratados que está suscribiendo con los países ACP, muchos de ellos todavía provisionales y que aparentemente serán completados en el curso del año 2008. Otras negociaciones en curso con bloques regionales son las que la Comunidad mantiene con la Comunidad Andina de Naciones, con el MERCOSUR y con la ASEAN.
Cuestiones suscitadas
Entre los temas prioritarios en la agenda internacional de propiedad intelectual de la Comunidad Europea ocupan un lugar destacado la protección de los copyrights, las indicaciones geográficas, y el respeto de lo dispuesto en el ADPIC, cuyas disposiciones son objeto de interpretaciones dispares. El ADPIC, a pesar de dedicar su Parte III a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, es laxo en relación con los medios dedicados a la observancia de los derechos de propiedad intelectual. La posición de la Comunidad en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual en terceros países se sustenta en la proyección externa de derecho derivado de la Comunidad Europea, que excede en mucho lo dispuesto en el ADPIC.
Por otro lado, y a pesar de las recurrentes noticias y rumores que surgen en torno a la negociación de acuerdos comerciales y que afirman que la Comunidad está presionado para la inclusión de sus estándares de protección de datos de prueba en los acuerdos suscritos con países en desarrollo o economías en transición, lo cierto es que los acuerdos de asociación relevantes son más bien parcos en la materia. En términos generales, esta cuestión se remite a la protección de información no divulgada frente a la competencia desleal de acuerdo con el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial. Este artículo define “competencia desleal” como cualquier competencia contraria a las prácticas honestas en el ámbito industrial o comercial, lo que no exige otorgar períodos de exclusividad sino el funcionamiento normal de las reglas de competencia.
Una tercera cuestión suscitada es la relativa al principio del trato de la nación más favorecida. En virtud del mismo, todo privilegio otorgado en el plano bilateral o regional en “acuerdos internacionales relacionados con la protección de la propiedad intelectual” se extiende a los demás Miembros de la OMC. Tan sólo las disposiciones en materia de propiedad intelectual incorporadas en tratados que cumplan los requisitos del artículo 4.d) del ADPIC están exentas de aplicación del este principio. El sentido de la cláusula de nación más favorecida en el ámbito de la propiedad intelectual es discutible. Para los países en desarrollo, remite a la aplicación de las disposiciones que dan mayor flexibilidad a sus respectivas políticas de propiedad intelectual, y está por ver además si se extendería a cuestiones no abordadas en el ADPIC pero más o menos subsumibles dentro de las categorías de propiedad intelectual que recoge. Por el contrario, los países tecnológicamente desarrollados interpretan dicha cláusula en el sentido contrario, esto es, en beneficio de la aplicación de los estándares más elevados de protección de la propiedad intelectual.
Junto a la traslación de su política interna en materia de propiedad intelectual a terceros países, la Comunidad también ejerce presiones sobre los países con los que pretende concluir acuerdos de asociación. Prácticas que, sin llegar a los extremos de las desarrolladas por los Estados Unidos, indican una actitud más beligerante en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Se trata, por ejemplo, de la identificación y clasificación en diversas categorías de los países que supuestamente no hacen todo lo posible para evitar la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Apuntes finales
Todo apunta a que la Comunidad ha iniciado una nueva etapa en relación con el respeto de estándares elevados de protección de la propiedad intelectual en terceros países, particularmente países en desarrollo. Se trata de una fase que en apariencia va a estar marcada por insistir en el respeto e implementación de los acuerdos multilaterales en materia de propiedad intelectual. A título de ejemplo, cabe señalar algunas preocupaciones suscitadas.
En primer lugar, los países en desarrollo que negocien acuerdos de libre comercio con la Comunidad deberían solicitar a la Comunidad una clarificación de cuál es su posición con respecto a los efectos de la cláusula de la nación más favorecida y su invocación para obtener en beneficio de sus empresas los mismos estándares de protección que los obtenidos por los Estados Unidos.
En segundo lugar, a pesar de que la Comunidad no está incorporando disposiciones ADPIC plus relativas a la protección de las patentes que no sean otras que las relacionadas con las medidas para garantizar el respeto de los derechos, se han producido diversos intentos -fracasados- por parte de la Comunidad para introducir disposiciones referentes a la protección de datos de prueba en algunos acuerdos de libre comercio.
Pero existen también diversos aspectos positivos. En primer lugar, en general la Comunidad celebra las negociaciones con bloques comerciales regionales, lo que debería mejorar la postura negociadora de la contraparte. En segundo lugar, la Comunidad parece haber querido evitar las impopulares polémicas suscitadas en torno a la protección de los productos farmacéuticos, y en sus propuestas hace referencia y detalla el contenido de la Declaración de Doha y la Decisión de 30 de agosto de 2003, la primera de la Conferencia Ministerial, la segunda del Consejo General de la OMC.
Al ser comparadas con los acuerdos suscritos por los Estados Unidos, las condiciones de las propuestas europeas no resultan tan leoninas, aunque los países en desarrollo harían bien en evaluar el costo de implementar las medidas de respeto y obtener, asimismo, garantías de la no invocación de la cláusula de nación más favorecida en relación con las disposiciones ADPIC plus contenidas en los acuerdos de libre comercio concluidos con los Estados Unidos. En cualquier caso, parece plausible que la Comunidad siga un enfoque y formule unas exigencias distintas en función de los socios comerciales.
(*) Este artículo está basado en X. Seuba Hernández, “La Nueva Política de la Comunidad Europea Sobre Propiedad Intelectual en Terceros Estados”, Revista Aranzadi Unión Europea, 2008..

